Las garantías que ofrece el COGEP y todas sus reformas al buen desempeño de los procedimientos judiciales de la República del Ecuador

 

Con la entrada en vigencia de la reforma a la Constitución de la República del Ecuador en el 2008, el país sufrió un cambio radical en su estamento jurídico, debido a que algunas normas han ido cambiando con el fin de adaptarse al nuevo espíritu constitucional que ha entrado en vigor, respetando así los derechos fundamentales de los ciudadanos ecuatorianos. En consecuencia, se han promulgado normas que permitan el desarrollo de un proceso justo y equitativo para ambas partes procesales, no obstante, se ha podido determinar que, con la promulgación del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), cuando se resuelven las excepciones previas con base en lo determinado por el artículo 295, se vulneran garantías constitucionales, como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

 

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la actividad de los jueces se encuentra enmarcada en la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de la Función Judicial y se basan específicamente en tres aspectos muy importantes que son la jurisdicción, el proceso y la acción. Doctrinalmente, se acepta la denominación de Derecho Procesal Civil porque se considera que dentro de la Trilogía Estructural del Proceso (Acción, Jurisdicción y Proceso), el proceso es el elemento fundamental, objeto básico de estudio. Algunos juristas consideran al elemento “jurisdicción” como el más importante, por lo que sugieren la denominación de Derecho, pero tal postulado es rechazado por nuestro sistema debido a que la función jurisdiccional tiene un abocamiento necesariamente procesal, entonces, la acción es el Poder Jurídico (de naturaleza pública) que va encaminado a obtener un pronunciamiento por parte del Estado; y el proceso es una relación jurídica trilateral (demandante, demandado y el órgano jurisdiccional). Es el medio para satisfacer pretensiones premunido de garantías. 

Las excepciones, con la anterior ley, tenían una clasificación conocida por la doctrina, como dilatorias y perentorias, estando determinadas en el artículo 99 del derogado Código de Procedimiento Civil, mientras que, en el COGEP, las excepciones se resuelven en la audiencia preliminar, en los procesos ordinarios, pero en los otros procedimientos, que contienen una audiencia de dos fases, se resuelven en la primera parte, es decir, en la fase de saneamiento.

 

Por lo expuesto, se concluye que el COGEP no clasifica las excepciones, sino que solo se refiere a las excepciones de manera general; esto con base en el artículo 153 de la mencionada norma, llevando a que el juez las resuelva en la primera fase de la audiencia. Cabe destacar, que esta evolución tiene como base el nuevo orden constitucional vigente y sigue como directriz principal el principio de oralidad y economía procesal, con el objeto de acelerar los procedimientos, obtener resoluciones prontas para descongestionar el poder judicial de la nación y dar respuesta a los retrasos.

 

Con el afán de cambiar el Sistema Procesal de una manera acelerada, se presentaban falencias en el COGEP y el artículo 295 no es la excepción, por cuanto el efecto jurídico resultante al momento de no subsanar y no cumplir con el tiempo que la ley otorga, es tener como no presentada la demanda, es decir, en definitiva no existe celeridad procesal.

 

Con la ley reformatoria del COGEP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial № 517 del 25 de junio de 2019, se introdujeron una serie de reformas a la regulación del abandono (que es una de las excepciones que creaba un vacío). Las reformas en cuestión que se aprobaron para mejorar las garantías al proceso, causantes y procesados, se detallan a continuación: de 80 días a seis meses se estima el plazo para el abandono; escritos pendientes; interrupción del abandono y apelación; derogatoria e inclusión de casos donde no cabe abandono;  de acuerdo a la problemática procesal sobre la posibilidad de volver a demandar; el abogado no asista a la audiencia; la inexistencia de una disposición (que puede ser transitoria), que regule el abandono, principalmente.

 

Lo expuesto, no resultaba necesariamente contrario a la Constitución, dado que el permitir que se presentaran demandas sobre casos declarados hasta la entrada en vigencia de la reforma en este 2019, ocurre esencialmente porque: se trata de casos materialmente limitados; la limitación es temporal clara y lógica; no existe juicio material y el procedimiento es un conducto y no un fin para la justicia; y, el legislador dispone de un gran margen para la formulación de las formas procesales.[1]

 

Esencialmente, una norma cuestionada en primera instancia como violatoria de los procesos, ha logrado mediante sus reformas cubrir las falencias jurídicas más importantes, en virtud que se obtienen garantías surgidas de la jurisprudencia y del resguardo de los derechos de las partes en el debido proceso.

[1] Naranjo, Martínez y Subía (2019). Entra en vigencia la reforma al código orgánico general de procesos. www.nmslaw.com.ec

 
Autor:
Ab. Carlos Amaya López

Copyright © 2020 – Todos los derechos reservados a la empresa Aramlex.

Abrir chat
¿Cómo podemos ayudarte?
Equipo Aramlex
Hola, ¿cómo podemos ayudarte?